sanmikel escribió: |
Se en España deixan saír a correr, sairía ata Echenique. |
Alvaro12 escribió: |
RubénB....totalmente de acuerdo... En correrengalicia se ha linchado con razón a algunos tramposos que atajaban en carreras populares o llevaban el dorsal de la mujer por ejemplo y poniendo fotos del presunto tramposo...os acordáis...Lo tuyo es mucho más grave en comparación.Pues lo q has hecho tú y encima comentandolo de cachondeo es como dijo Rubén de un auténtico sinvergüenza,sin más... Y la pregunta de alguien sobre si empatizamos con quien se mete en carreteras secundarias para evitar un control de alcoholemia no merece ni contestación.... Me asusté ayer pensando en que podrías ser Lestrove pero menos mal q no...como mencionaste a Chacal... Y con 2 o 3 salidas a la semana no presumas mucho anda... Como también te han dicho eres muy parvo...y eres la excepción entre los que corremos porque tenemos muy buen rollo pero nos fastidia la gentuza como tú... Por el paseo marítimo tampoco habría peligro de contagio y en estos 40 días no he visto ni a una persona corriendo... |
Alvaro12 escribió: |
Perdona lee bien...lo de retrasado te lo inventas...precisamente dije q lo de retrasaba del artículo de Saúl Martinez sobraba... Lo de parvo te lo dijeron antes y yo estoy de acuerdo(infringir una norma además de publicarlo no es de muy inteligente y encima con un perfil falso) y lo de sinvergüenza te lo dijo Ruben y muy bien dicho ya que con la q está cayendo(400 fallecidos diarios) vienes aquí a montar follón...... Ya te digo,si aquí se ha criticado a los tramposos,que menos que a un irresponsable llamarle por su nombre...... |
Multado2020 escribió: |
[ Os dejo lo que opina un catedrático de derecho por si a alguien le interesa: www.lavanguardia.com/v...libre.html En la Revista Catalana de Dret Públic, Jordi Pérez-Nieva, catedrático de Derecho Procesal, critica en el artículo La libertad en tiempos de pandemia la “inconsciencia de algunas autoridades anunciando o implementando medidas draconianas incompatibles con los derechos fundamentales, así como la docilidad de los ciudadanos al aceptar la vulneración de sus derechos contando incluso con la colaboración de algunos sujetos que se han convertido en delatores privados. Todo ello es justo lo que ocurre en cualquier dictadura”. |
Multado2020 escribió: |
En la Revista Catalana de Dret Públic, Jordi Pérez-Nieva, catedrático de Derecho Procesal, critica en el artículo La libertad en tiempos de pandemia la “inconsciencia de algunas autoridades anunciando o implementando medidas draconianas incompatibles con los derechos fundamentales, así como la docilidad de los ciudadanos al aceptar la vulneración de sus derechos contando incluso con la colaboración de algunos sujetos que se han convertido en delatores privados. Todo ello es justo lo que ocurre en cualquier dictadura”. |
Kurty escribió: |
O que opine un catedrático, que na meirande parte dos seus articulos de opinión sobre sentencias ou similares referentes os políticos cataláns presos, sempre tira a favor deles, non me ten ningunha credibilidade, xa que a meu entender nese escrito o único que busca é desprestixiar o goberno español se tan catedrático é, que recurra ao Tribunal Constitucional o Real Decreto que regula o Estado de Alarma. Neses artigos e como escritor firma como Jordi Nieva Fenoll, vexe que Pérez, é un apelido "muy español". Un saudo e a seguir correndo. |
Constitucion Española escribió: |
Artículo 116.1.Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 116.2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser pro-rrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. |
LEY ORGANICA 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio escribió: |
CAPÍTULO II El estado de alarma Artículo cuarto. El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad. a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. ![]() c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Artículo quinto. Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma. Artículo sexto. Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. Artículo séptimo. A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. Artículo octavo. Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste. Artículo noveno. Uno. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Dos. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. Artículo diez. Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia. Artículo once. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. ![]() c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto. Artículo doce. Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y ![]() Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. |